JUICIO PARA DIRIMIR LOS CONFLICTOS O DIFERENCIAS LABORALES DE LOS SERVIDORES DEL INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

PATRICIA REYES CERECEDO

   VS

INSTITUTO FEDERAL ELECTORAL

 

EXPEDIENTE SUP-JLI-021/98

 

MAGISTRADO PONENTE: J. JESUS OROZCO HENRIQUEZ

 

SECRETARIO: JUAN CARLOS SILVA ADAYA

 

 

México, Distrito Federal, a seis de mayo de mil novecientos noventa y ocho. VISTOS para resolver los autos del expediente número SUP-JLI-021/98, integrado con motivo de la demanda laboral presentada por la C. Patricia Reyes Cerecedo, por su propio derecho, en contra de la resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, mediante la cual el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral declaró infundado el recurso de reconsideración interpuesto por el hoy actor para impugnar la "Resolución al procedimiento para la determinación de sanción administrativa No. DECEYEC/PA/4/97, de fecha 12 de diciembre de 1997, emitida por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica", a través de la cual, en concepto de la propia actora, se le destituyó de su puesto de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Distrito 07 en el Estado de México, y

 

 R E S U L T A N D O

 

I. El veintiséis y el treinta de diciembre de mil novecientos noventa y siete, la C. Patricia Reyes Cerecedo interpuso sendos recursos de reconsideración, ante la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, para impugnar, según sus términos, la:

 

 Resolución al procedimiento para la determinación de sanción administrativa No. DEOE/PA/4/97 de fecha 12 de diciembre de 1997, emitida por el Director Ejecutivo de Organización Electoral del Instituto Federal Electoral.

 

II. El veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, en relación con el recurso referido en el Resultando que antecede, el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral emitió la resolución que se impugna, la cual, según el hoy actor, le fue notificada mediante correo certificado el seis de febrero del mismo año, en la que, entre otros puntos, se resolvió:

 

 PRIMERO.- Se declara infundado el recurso de reconsideración interpuesto mediante los escritos de fechas 26 y 30 de diciembre de 1997, por la C. PATRICIA REYES CERECEDO, por las razones de hecho y de derecho señaladas en la parte considerativa de la presente resolución, confirmándose la determinación que por esta vía se impugna.

 

Para llegar a la anterior conclusión, el Instituto ahora demandado se basó en las siguientes consideraciones, que en lo que interesa, dicen:

 

 ...

 

 QUINTO.- La C. PATRICIA REYES CERECEDO, en sus escritos hace valer lo siguiente:

 

 Del contenido de los hechos 3 y 4 de ambos recursos, se desprende que según la apreciación de la recurrente en el procedimiento administrativo de sanción que le fue iniciado intervinieron dos autoridades diferentes, por lo que no se encuentra ajustado a derecho, ya que una autoridad notifica y conoce del asunto y otra es la que resuelve, lo cual no se apegó en estricto derecho a lo previsto en los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

 Solicitando la reposición del procedimiento, a efecto de que fuese nuevamente notificado, investigado, sustanciado y resuelto por su superior jerárquico.

 

 En este sentido, debe señalarse que no se cometió violación procesal durante el procedimiento administrativo para la aplicación de sanción que le fue seguido a la hoy recurrente PATRICIA REYES CERECEDO, efectivamente, el artículo 188, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que la investigación, sustanciación y resolución, de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, le corresponde al superior jerárquico del presunto responsable, en el caso que nos ocupa, el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica debe entenderse como superior jerárquico de la hoy recurrente, toda vez que la misma tuvo el cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, adscrita al 07 distrito electoral federal del Instituto Federal Electoral en el Estado de México, ésto es, de acuerdo a la organización interna del Instituto, la hoy recurrente tenía como superior jerárquico al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, por ser el superior del órgano distrital donde prestó sus servicios y a su vez, por su categoría de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica de la 07 Junta Distrital, al titular de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica, situación ésta que siempre fue del conocimiento de la hoy recurrente.

 

 A mayor abundamiento, la imposición de la sanción de destitución aplicada por el Director Ejecutivo antes mencionado, la realizó actuando como representante del Instituto Federal Electoral, no tanto como autoridad, sino en su carácter de patrón, es así, que, sus actos son válidos y surten sus efectos correspondientes por haberse ejercido en su carácter de patrón, para cuya actuación -destituir a un empleado- sólo se requería que ocupara un cargo que lo situara en una posición de superior jerarquía a la que ostentaba la recurrente.

 

 No obstante lo anterior, esta Secretaría considera que en nada podría beneficiar a la C. PATRICIA REYES CERECEDO, el que se ordenara la reposición del procedimiento, en virtud de que, el sentido de la resolución que llegara a emitirse, sería en el mismo tenor, es decir, la destitución al cargo que venía desempeñando, por encontrarse acreditadas las causas que motivaron la imposición de dicha sanción.

 

 Asimismo menciona en el punto 4 de los escritos que nos ocupan, que el procedimiento administrativo que se le instauró no fue debidamente investigado, sustanciado y resuelto conforme a derecho, porque no se dio valor a los argumentos vertidos en el escrito mediante el cual hizo uso de la garantía de audiencia que se le concedió, toda vez que al inicio de un procedimiento, el infractor tiene derecho a que se analicen las atenuantes y agravantes específicas de cada caso, lo cual no se llevó a cabo, dado que el juzgador se concretó a manifestar que la obligación se incumplió por haber presentado tres veces el examen sin haberlo acreditado, haciendo caso omiso de los hechos y circunstancias que prevalecieron en su situación.

 

 En relación a las argumentaciones antes señaladas, es de hacerse notar que no le asiste razón a la recurrente, toda vez que teniendo esta Secretaría a la vista la resolución de fecha 12 de diciembre de 1997, mediante la cual se aplica la sanción administrativa de destitución a la C. PATRICIA REYES CERECEDO, se desprende que fueron analizadas las atenuantes que hizo valer la hoy recurrente mediante escrito de fecha 3 de diciembre de 1997, respecto de las causas que dieron origen al inicio del procedimiento administrativo de sanción, lo cual consta de la hoja 11 a la 20.

 

 Continúa manifestando la recurrente en el punto 4 del capítulo de hechos, que el acuerdo del 29 de mayo de 1996, resulta impreciso ya que no específica la vigencia del mismo y que se deroga toda normatividad relacionada en ese sentido, lo cual constituye un principio de derecho y en caso de no existir especificación deberá considerarse un complemento a dicha normatividad.

 

 Al respecto es de manifestarse, que tampoco le asiste razón a la recurrente, respecto de los argumentos que vierte en relación al acuerdo de 29 de mayo de 1996, toda vez que es un principio administrativo que la emisión de una nueva normatividad, implícitamente deroga la anterior sin que sea necesario que se especifique que deja sin efectos la misma, independientemente de que no existe normatividad diversa en cuanto al número de oportunidades que tienen los miembros del Servicio profesional Electoral para acreditar un examen, es decir, el acuerdo de 29 de mayo de 1996, fijó los criterios al respecto, sin que ello implique, se insiste, modificaciones a parámetros distintos, pues estos no existían.

 

III. Mediante escrito recibido el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, en la Oficialía de Partes de este Tribunal Electoral, la C. Patricia Reyes Cerecedo, por su propio derecho, demandó al Instituto Federal Electoral impugnando la resolución precisada en el resultando precedente.

 

A. En el capítulo de hechos del escrito de demanda, la parte actora señaló que:

 

  1.- Tengo el carácter de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Distrito 07 en el Estado de México, con una antigüedad de siete años y me he desempeñado apegada a los principios de certeza, legalidad, imparcialidad, objetividad y profesionalismo, habiendo participado en tres procesos electorales, por lo que no puede considerarse falta grave el que no haya acreditado una materia, más aún cuando de mi expediente se desprende que tenía una carga de trabajo excesiva en esos días, además de que las autoridades que me juzgaron con anterioridad, no se apegaron a las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ni a las leyes laborales supletorias, que consagran los derechos de los servidores y protegen a la suscrita como tal.

 

  2.- Conforme a los artículos 82a, 82u, 82w, 82x, 95, 167.3, 168.4, 168.5, 168.6 del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y los artículos 6, 13, 14, 16, 24, 40, 67, 68, 70, 71, 77, 136.2 y demás relativos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, no hay causa grave que amerite la sanción de destitución y finalmente, no se me puede aplicar a la suscrita el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, por no referirse a quienes laboramos como servidores profesionales con anterioridad a las fechas que el mismo precisa y así también porque dicho acuerdo no fue expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, como lo previene el artículo 167.3 del COFIPE.

 

B. De la misma forma, en su escrito de demanda la parte actora manifiesta que la resolución precisada en el Resultando II de este fallo le perjudica por lo siguiente:

 

 A G R A V I O S

 

  PRIMERO.- Sostiene la Secretaría Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en el considerando QUINTO de la resolución que se impugna, que no se cometió violación procesal en el procedimiento administrativo para la aplicación de sanción seguido en mi contra, en interpretación de los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que ordenan que el trámite y aplicación le corresponde al superior jerárquico, en mi caso el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.

 

  El agravio lo hago consistir en que la resolución que se impugna sostiene que "el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica debe entenderse como superior jerárquico de la hoy recurrente", lo cual es falso pues si me desempeñé como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Distrito Electoral 07 en el Estado de México, mi jerárquico superior lo era y lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, en el Estado de México. Se corrobora mi argumento de que están interviniendo dos distintas autoridades y que ninguna de ellas lo es el jerárquico superior inmediato del puesto que vine desempeñando.

 

  El argumento de que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica es superior al Organo Distrital donde presté servicios, y por tal razón es mi superior jerárquico inmediato, es contrario a lo que previenen los artículos 167.3, 168.4, 168.5, 168.6, 168.7a) y b), 169.-1.-a), 169.1e, 169.2.e y 170.2 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y de los artículos 6, 14, 16, 19, 24, 28, 40, 57 párrafo tercero, 67, 68, 70, 71, 77, 75, 112, 113 fracciones IX y X del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, a virtud de que las normas por las que se debe regular la organización del Servicio Profesional Electoral deben ser las establecidas por el propio Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y por las del Estatuto del Servicio Profesional Electoral que haya aprobado o apruebe el Consejo General pero no por otra autoridad del Instituto Federal Electoral y ninguna de las normas mencionadas permite la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia, porque deben tomarse en cuenta las evaluaciones anuales; porque los niveles o rangos propios de cargos y puestos del servicio Profesional Electoral, establecen claramente la jerarquía y con vista a su estructura orgánica, define al superior jerárquico de la suscrita que no lo es la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica; porque la permanencia en el Servicio Profesional Electoral no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran las fracciones VII, XX y XXII del apartado A y V, VIII, IX y XII del apartado B, del artículo 123 de la Constitución Política de la República Mexicana; porque es contrario asimismo, a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 44, 46 fracción V, incisos de la a) a la j) de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

  En cuanto a la normatividad del estatuto del Servicio Profesional Electoral, este establece que los programas de formación y desarrollo serán para propiciar la permanencia en el servicio y otorgar la titularidad del rango y no para, en forma arbitraria, destituir a los servidores; porque la evaluación deberá hacerse con vista a la estructura ocupacional de cada área y previo informe anual de la evaluación del desempeño profesional, estableciéndose en el catálogo, en orden descendente los niveles y clasificación de éstos, a partir del Director General. Finalmente la destitución deberá obedecer a acciones y omisiones graves por incumplimiento de las obligaciones, lo cual no es el caso de la suscrita por el sólo hecho de no haber acreditado una materia.

 

  SEGUNDO.- El razonamiento sustentado en el considerando QUINTO de la resolución que se impugna, en el sentido de que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica tiene el carácter de autoridad inmediata, jerárquicamente, de la suscrita ostentaba y que había actuado como patrón  y no como autoridad. El criterio del Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, es totalmente contrario a lo que establecen los artículos 82a, 82u, 82w, 82x, 98.1 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que dispone claramente el rango de las autoridades, que llegan a la conclusión que el superior jerárquico de la suscrita lo es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local, así como lo prevén los artículos del Estatuto del Servicio Profesional Electoral los ya citados en el anterior agravio, que por economía procesal ya no se transcriben.

 

  El considerando en cuestión me causa agravio igualmente porque es falso que si se repusiese el procedimiento, la resolución que llegara a emitirse, sería en el mismo tenor. Este razonamiento cae por su propio peso, toda vez que de entregarse nuevamente al fondo de la llamada "litis", esto es sí se considera como causa grave de destitución el no haber acreditado una materia, se podría llegar a la conclusión de que no existe tal causa grave fundada para sancionarme, y menos aún, que la supuesta falta al no acreditar una materia, ameritara la destitución, atentas las circunstancias del desempeño de la suscrita y la inexistencia de las supuestas violaciones a las normas que rigen a los servidores del Instituto.

 

  TERCERO.- Sostiene la resolución que se impugna, que por haber invocado que yo había agotado mi última oportunidad en la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, Fase de Formación Profesional, del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, confieso haber incurrido en incumplimiento a mis obligaciones y el que en el oficio de diecisiete de noviembre anterior se dijo que mi falta consistió en no acreditar en tres oportunidades la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, de la fase de Formación Profesional, del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, situación que no se dio por las circunstancias de carga de trabajo que desarrollaba la suscrita, circunstancias que no tomó en cuenta la autoridad resolutora.

 

  Me causa agravio lo anterior, a virtud de que las disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se desprende que no es procedente que se me destituyera del cargo de Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica del Distrito 07 en el Estado de México, por no haber acreditado una materia. Para tal caso debía haberse formulado una evaluación anual y haber tramitado procedimiento de sanción, ante el inmediato superior jerárquico, lo que no se hizo.

 

  CUARTO.- Finalmente se dice que el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, que expidió la Junta General Ejecutiva y no el Consejo General del I.F.E., como lo ordena el artículo 167.3 del COFIPE, fija criterios que deroga la normatividad anterior existente, esto es la llamada Unidad Cero del Programa de Formación y Desarrollo, por lo que ésta ya no se aplica, independientemente de que ambas normatividades se refieren al mismo número de oportunidades.

 

  Me causa agravio esta parte de la resolución en virtud de que el acuerdo que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las Fases del Programa de Formación y Desarrollo, no se aplica a la suscrita, (en el supuesto caso de que estuviese expedido conforme a derecho), toda vez que el mismo acuerdo se concreta a determinar, en sus artículos transitorios, que tal reglamentación se aplicará a quienes se incorporaron como servidores del Instituto, de junio de mil novecientos noventa y cinco, a su fecha de expedición, y la suscrita tiene antigüedad reconocida desde mil novecientos noventa y uno.

 

  En consecuencia, no habiendo derogado dicho acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la Unidad Cero, ésta debe aplicarse, por lo que deben distinguirse entre exámenes ordinarios y extraordinarios y si la suscrita no acreditó en examen ordinario, aún tiene oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, eso, si el acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis lo hubiese expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, como lo dispone en forma expresa el artículo 167.3 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

C. Asimismo, el hoy actor ofreció como pruebas las siguientes:

1) DOCUMENTALES, consistentes en las que corren agregadas al expediente relativo al procedimiento de sanción administrativa instaurado a la hoy actora número DECEYEC/PA/4/97, así como las que integran el expediente relativo al recurso de reconsideración RR/SPE/043/97, y las que forman el expediente personal administrativo de la propia actora en el Instituto ahora demandado; 2) PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA, y 3) INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES.

 

IV. Mediante oficio número TEPJF-SGA-108/98, del veintisiete de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y por acuerdo del C. Magistrado José Luis de la Peza, Presidente de este Tribunal, se remitió el presente expediente laboral a la ponencia del Magistrado José de Jesús Orozco Henríquez para llevar a cabo la sustanciación y, en su oportunidad, la formulación del correspondiente proyecto de resolución.

 

V. Por auto del tres de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la sustanciación del presente medio de impugnación tuvo por radicada la demanda en esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación y en ese mismo auto requirió, con el apercibimiento de ley, a la hoy actora para que precisara el monto de las percepciones que constituían sus emolumentos; cumplido el requerimiento en el término legalmente concedido, por acuerdo del nueve del mismo mes y año, se admitió la demanda; también, se tuvieron por ofrecidas y aportadas las pruebas que se precisan en el inciso C) del Resultando III de esta sentencia, y se reservó acordar respecto a la admisión de dichas pruebas. Asimismo, se ordenó correr traslado al Instituto Federal Electoral para que diera contestación a la demanda laboral en el plazo de ley.

 

VI. Mediante oficio sin número, recibido en la Oficialía de Partes de este Tribunal el veinticinco de marzo de mil novecientos noventa y ocho, el Instituto demandado, por conducto de su apoderada, la C. Leticia Salgado Méndez, presentó la contestación a todos y cada uno de los capítulos del escrito de demanda del actor, que en lo conducente y en lo que interesa se transcriben:

 

 ...

 

  CONTESTACION AL CAPITULO DE AGRAVIOS

 

 

 PRIMER AGRAVIO.- Argumenta la actora que en la resolución que impugna se sostiene que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, debe entenderse como su superior jerárquico, lo cual es falso, ya que, si se desempeñó como Vocal de capacitación Electoral y Educación Cívica adscrita al 07 distrito electoral federal del Instituto en el Estado de México, el superior jerárquico lo era el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México.

 

 Que el argumento de que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica es superior al órgano distrital donde prestó sus servicios, contraviene diversos artículos que refiere en este punto, de su escrito, en virtud de que las normas que deben regular la organización del Servicio Profesional Electoral, son las establecidas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral; que ninguna de las que menciona permiten la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia, que debe tomarse en cuenta las evaluaciones anuales, por que la permanencia en el Servicio Profesional Electoral no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran las fracciones VII, XX y XXII, del apartado "A" y V, VIII, IX y XII, del apartado "B" del artículo 123, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que asimismo es contrario a lo dispuesto en los artículos 10, 11, 44, 46, fracción V, incisos del a) al j), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

 Respecto de primer punto, consistente en que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, no debe entenderse como superior jerárquico de la hoy demandante, se reitera lo señalado en la resolución recaída al recurso de reconsideración interpuesto por la accionante y que por esta vía se combate, toda vez que, el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, si fue su superior jerárquico, por haberse desempeñado como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, vocalía que depende de la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica y al ocupar dicho Director un cargo superior al que desempeñó la parte actora, adquirió el carácter de superior jerárquico.

 

 Además de que, como es del conocimiento de esa H. Sala, ya que al resolver las controversias en los expedientes números SUP-JLI-001/98 y SUP-JLI-003/98, se basó en el acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a los cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas de fecha 29 de noviembre de 1993, en al anexo "D" se establecieron los funcionarios facultados para conocer, investigar, sustanciar y resolver en órganos distritales en tratándose de vocales como lo fue la actora y para aplicar la sanción de destitución, corresponde conocer, investigar y sustanciar al Vocal Ejecutivo Local y resolver al Director Ejecutivo correspondiente resultando en este caso, dado que la actora, era titular de la Vocalía de Capacitación Electoral y Educación Cívica, precisamente al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, por lo tanto, la resolución de destitución fue emitida por autoridad competente para ello, por ser superior jerárquico de la demandante y facultado en términos del acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993.

 

 Por lo que hace al argumento de que ni en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral se contienen normas que permitan la destitución del servidor, por la no acreditación de una materia, pues a su juicio deben considerarse las evaluaciones anuales, se manifiesta que no le asiste la razón a la parte actora, toda vez que, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señala que la permanencia de los servidores del Instituto, está sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional y a la evaluación anual, esto es, existen dos obligaciones a cargo del servidor para que se garantice su estabilidad en el empleo, y el incumplimiento de no acreditar los exámenes del programa de formación y desarrollo profesional, se encuentra sancionado con destitución, por así disponerlo el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, por lo tanto, si existe normatividad que señala que es causa de destitución la no acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, incumplimiento que, como ya se dijo, trajo como consecuencia su destitución justificada.

 

 Efectivamente el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como los resultados satisfactorios de la evaluación anual por lo tanto, el incumplimiento de alguno de estos trae como consecuencia que se dejen de prestar servicios al Instituto y además de que, el primero de los requisitos mencionados se encuentra sancionado con destitución por el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que es el ordenamiento que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores, el cual no condiciona la destitución a ninguna situación diversa, es decir, el solo hecho de no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, actualiza la hipótesis normativa.

 

 Resulta irrelevante para la presente litis el resultado de la evaluación anual, toda vez que, como ya se mencionó, los servidores del Instituto tienen dos obligaciones para permanecer al servicio del mismo, el incumplimiento de alguna de ellas, en este supuesto, la consistente en la no acreditación de los exámenes de los programas respectivos, se sanciona con destitución, por lo que, en el caso de que la actora hubiese obtenido resultado favorable en la evaluación anual, al no haber acreditado los exámenes de los programas respectivos, trajo como consecuencia que se hiciera acreedora a la sanción de destitución, ya que para la permanencia en el Instituto, es necesario cumplir con los dos requisitos señalados por el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y no solamente con uno de ellos.

 

 Respecto a que no se puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran los dispositivos legales a que hace referencia en este agravio, es de señalarse que, si bien es cierto la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su apartado "B" y ley reglamentaria como lo es la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, consagran la estabilidad en el trabajo, también es cierto que, la propia Constitución señala en su artículo 41, fracción III, segundo párrafo, que las disposiciones de la Ley Electoral y el Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

 Aclarándose que de conformidad con lo que dispone el artículo Décimo Primero Transitorio del artículo PRIMERO del Decreto mediante el cual se reformaron, adicionaron y derogaron diversas disposiciones del Código Electoral, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 22 de noviembre de 1996, en tanto el Consejo General del Instituto emita el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, el expedido por el Ejecutivo, publicado el 29 de junio de 1992, continúa en vigor.

 

 Por lo tanto, no le asiste razón a la actora, al señalar que el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, contraviene el principio y garantía social de los servidores del Instituto, ya que dicho ordenamiento también regula la estabilidad de sus servidores, según lo dispone nuestra Carta Magna, estabilidad que se encuentra contemplada por el párrafo 6, del artículo 168, del Código Electoral.

 

 Ahora bien, es de explorado derecho que la ley reglamentaria del apartado "B" del artículo 123, establece los supuestos imputables a los trabajadores, por los cuales dejan de prestar servicios, sin responsabilidad para el patrón, en el caso concreto, el código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, también señala que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto, estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral y el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala como causa de destitución sin responsabilidad para el Instituto, que el servidor no hubiere acreditado los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto.

 

 SEGUNDO AGRAVIO.- Toda vez que en el primer párrafo de este agravio la parte demandante insiste en lo señalado en el anterior, relativo a que el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, no es ni debe considerarse como su superior jerárquico, se reitera que el titular de la dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación cívica, fue su superior jerárquico, por haberse desempeñado como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, quien además se encuentra facultado para emitir la resolución que por esta vía se impugna, en términos de lo dispuesto por el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas.

 

 En relación a que es falso que si se llegase a ordenar la reposición del procedimiento, la nueva resolución sería en el mismo tenor, ya que, de entrarse al fondo de la litis se podría concluir que no existió causa grave fundada para sancionarla y menos aún que la supuesta falta de no acreditar una materia, ameritara su destitución, ya que deben tomarse en cuenta las circunstancias de su desempeño.

 

  A este respecto, se insiste, el artículo 136, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral señala: el personal de carrera, como lo fue la hoy demandante, causa baja del servicio por destitución en los casos de incumplimiento grave de sus obligaciones y por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, que lleve a cabo el Instituto, supuesto éste en el que se ubicó la parte demandante, al haber sustentado el 1º de julio y 4 de octubre de 1996, sin que la aprobara así como al no haberse presentado a realizar el examen el 29 de septiembre de 1997, de la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, por lo que obtuvo las calificaciones reprobatorias de 4.8, 6.0 y NP:

 

 Por lo anterior, es falso que si se ordenara la reposición del procedimiento, ello beneficiaría a la parte actora, ya que subsistiría la causal que motivó la destitución, en virtud de que, como ya se dijo en párrafos anteriores, la permanencia de los servidores del Instituto en el empleo, se encuentra sujeta, no únicamente al resultado de la evaluación anual, sino también a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional, supuesto este último con el que incumplió la parte demandante.

 

 TERCER AGRAVIO.- Sostiene la actora en este agravio que se contesta que la autoridad resolutora no tomó en cuenta que por las circunstancias de las cargas de trabajo que desarrolló y que se trataba de materias diferentes, no acreditó en tres oportunidades Desarrollo Electoral Mexicano, al respecto, se manifiesta que la accionante desde que ingresó al Servicio Profesional Electoral y al Instituto, aceptó someterse a exámenes para acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, independientemente de desempeñar sus funciones como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica, obligación con la cual cumplen y cumplieron la gran mayoría de los integrantes del Servicio Profesional Electoral, a pesar de las cargas de trabajo que pudieron tener, por lo que no se justifica que la demandante no hubiese satisfecho la obligación que contrajo con el Instituto, debido al desempeño de las funciones que tuvo como Vocal de Capacitación Electoral y Educación Cívica.

 

 La demandante insiste en que no es procedente se le destituya por el hecho de no haber acreditado una materia del programa de formación y desarrollo profesional, al respecto, se reitera, que es causa de destitución justificada no acreditar una materia del programa tantas veces referido, por lo que, no le asiste razón a la actora.

 

 En relación a que debió haberse formulado una evaluación anual y tramitado un procedimiento de sanción ante el inmediato superior jerárquico, lo cual no se hizo, se insiste por esta parte, que la evaluación anual no forma parte de la presente litis y que en nada hubiera beneficiado a la actora, toda vez que, el no acreditar una materia del programa de formación y desarrollo profesional, se sanciona con destitución, además de que el procedimiento fue tramitado de conformidad con lo establecido en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral y el acuerdo de fecha 29 de noviembre de 1993, por el cual se establecen las normas de operación mediante las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, debiendo resaltarse que según las normas, corresponde imponer las sanciones al superior jerárquico sin que se establezca que debe ser el jefe inmediato superior, lo que solicito se tome en cuenta por esa H. Sala al momento de dictarse la resolución correspondiente.

 

 CUARTO AGRAVIO.- En este punto la actora manifiesta que le causa agravio la resolución que por esta vía impugna, en virtud de que el acuerdo que establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, no le es aplicable, ya que el mismo se concreta a determinar, en sus artículos transitorios, que será aplicable a quienes se incorporaron como servidores del Instituto, de junio de 1993 a marzo de 1995 y de abril de 1995 a la fecha de expedición del citado acuerdo, pero que la hoy actora tiene una antigüedad reconocida desde 1991; también argumenta que toda vez que el multicitado acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral no derogó la UNIDAD CERO, ésta debe aplicarse, por lo que es necesario distinguir entre exámenes ordinarios y extraordinarios, por lo que si ella no acreditó un examen ordinario, aún tiene oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, lo anterior en el supuesto de que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo hubiese expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva como lo dispone en forma expresa el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

 En primer lugar, por lo que hace a que no le es aplicable el acuerdo de 29 de mayo de 1996, mediante el cual se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, se manifiesta que es falso, ya que, si la actora no se encuentra en los casos de excepción contemplados en los puntos PRIMERO y SEGUNDO Transitorios, es claro que se ubicó dentro del punto primero del citado acuerdo que señala que los miembros del Servicio Profesional Electoral tendrán hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, conforme a los calendarios de evaluaciones que al efecto se establezca, ello es así, por ser la hoy actora en esa fecha miembro del Servicio Profesional Electoral.

 

 En segundo término, por lo que se refiere a que al no haberse derogado mediante el acuerdo de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, la UNIDAD CERO, ésta debe aplicarse y que deben distinguirse entre exámenes ordinarios y extraordinarios y que aún tienen la oportunidad de sustentar los exámenes extraordinarios, se niega tal afirmación, toda vez que, el acuerdo de 29 de mayo de 1996, determinó que los miembros del Servicio Profesional Electoral, tendrían hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, no siendo requisito indispensable para su validez, el que se hubiese señalado que quedaba derogada la unidad que señala la actora, ya que, es principio de derecho administrativo, que la emisión de un acuerdo que regula determinada situación automáticamente y sin necesidad de que se haga alusión, queda derogada sin necesidad de que así se mencione; independientemente de que la UNIDAD CERO, a que se refiere la promovente, no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo cual, lo consignado en dicho documento, no puede ser aplicado en el caso concreto, no obstante, debe precisarse que en dicha unidad también se establecían tres oportunidades como máximo para sustentar y acreditar una materia, una ordinaria y dos extraordinarias, por lo que, su no aplicación, como asegura la accionante, no le causa agravio alguno pues, los criterios aprobados por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, mediante el acuerdo del 29 de mayo de 1996, establecieron de igual manera, un máximo de tres oportunidades para acreditar cada materia de las fases del programa de formación y desarrollo profesional, sin que las denominara ordinarias o extraordinarias, es decir, el acuerdo estableció el mismo número de oportunidades, lo anterior con el objeto de que los miembros del Servicio Profesional Electoral, participen en dicho programa, en igualdad de circunstancias y oportunidades y con el fin de dar certeza y mayor transparencia a la operación del mismo.

 

 Por lo tanto, los supuestos a que se refiere tal unidad, realmente se tratan de los mismos que se contemplaron en el acuerdo del 29 de mayo de 1996, es decir, se reconoce la seguridad e igualdad jurídica de todos los servidores del Instituto, por lo que, en forma alguna se transgreden en su perjuicio derechos laborales.

 

 En relación al argumento de la actora de que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo debió haber expedido el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, según lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, respecto, se menciona que en la fecha en que fue emitido el acuerdo que nos ocupa, el artículo 167, párrafo 3, del código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, señalaba que la organización del Servicio profesional Electoral sería regulada por las normas establecidas en el código y por las del Estatuto que expida el titular del Poder Ejecutivo Federal, por lo que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral emitido el 29 de junio de 1992, se encuentra vigente, ordenamiento que establece en su artículo 77, que para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional Electoral, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta, por lo tanto, no le asiste razón a la parte actora para hacer valer que el acuerdo de 29 de mayo de 1996, lo debió haber expedido el Consejo General, según lo dispone el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, toda vez que, en la fecha de expedición del acuerdo el código Electoral no establecía tal obligación, además el texto del citado artículo en vigor, señala que la organización del Servicio Profesional Electoral será regulado por las normas establecidas en el código de la materia y por las del Estatuto que apruebe el Consejo General, esto es, se refiere única y exclusivamente a la facultad del Consejo de aprobar el Estatuto, supuesto éste, que a la fecha no se da y por lo tanto de conformidad con el artículo Décimo Primero Transitorio, el Estatuto expedido el 29 de junio de 1992, sigue en vigor.

 

 CONTESTACIÓN AL CAPITULO DE CONSIDERACIONES

  DE HECHO Y DE DERECHO

 

 EN RELACION AL HECHO UNO.- Se niega acción y derecho a la parte actora, para señalar que no puede considerarse falta grave el no haber acreditado una materia, toda vez que, como ya se dijo, el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que es causa de destitución la no acreditación de los programas de formación y desarrollo profesional, no requiriéndose otro requisito para que opere dicha causal de destitución. Respecto al argumento de que tenía una carga de trabajo excesiva en los días que debía sustentar el examen de Desarrollo Electoral Mexicano, se insiste, todos y cada uno de los miembros del Servicio profesional Electoral, se encontraron en dicho supuesto y no obstante ello, cumplieron con la obligación que adquirieron al ingresar a prestar servicios para el Instituto, consistente en acreditar el programa de formación y desarrollo profesional y en todo caso, le corresponde a la parte demandante demostrar su afirmación respecto de la causa por la cual dice se vio impedida para acreditar la materia de Desarrollo Profesional Mexicano.

 

 EN RELACION AL PUNTO DOS.- Se niega que no haya existido causa que ameritara la sanción de destitución, toda vez que, como ya se manifestó, el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, señala que el personal de carrera causa baja del Servicio profesional Electoral por destitución en el caso de que no acredite los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, supuesto éste en el que se colocó la parte demandante, esto es, no acreditar un examen del programa de formación y desarrollo profesional, en sí mismo constituye una irregularidad grave que se sanciona con la destitución, reiterándose que no le asiste razón a la actora al señalar que no le es aplicable el acuerdo de 29 de mayo de 1996, por no haberlo expedido el Consejo General del Instituto, ya que, no existe precepto alguno que le confiera la facultad a dicho órgano, por las razones de hecho y de derecho señaladas al dar contestación al CUARTO agravio.

 

 ...

 

 

  EXCEPCIONES Y DEFENSAS

 

 1.- FALTA DE ACCION Y DE DERECHO DE LA HOY ACTORA, para impugnar por la presente vía la resolución de fecha 22 de enero de 1998, por las razones de hecho y de derecho que han quedado precisadas al dar contestación al escrito inicial de demanda.

 

 2.- DESTITUCION JUSTIFICADA, en virtud de que a la hoy accionante se le aplicó la sanción de destitución por incumplimiento de la obligación contenida en los artículos 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, 77 y 109, fracción IV, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el acuerdo emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto el 29 de mayo de 1996, en el que se establecen el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional.

 

 3.- FALSEDAD, en virtud de que la demandante apoya su reclamación en hechos falsos.

 

 4.- De manera cautelar, LA DE PLUS PETITIO, toda vez que la parte actora  pretende prestaciones que no le corresponde en perjuicio del patrimonio del Instituto que represento.

 

 5.- OBSCURIDAD Y DEFECTO LEGAL, de la demanda, toda vez que la accionante no señala circunstancias de modo, tiempo y lugar en que basar sus pretensiones, dejando en estado de indefensión a mi representado, para controvertir los hechos y las prestaciones que reclama.

 

 6.- DE CADUCIDAD, en términos de lo dispuesto por el artículo 96 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por haber transcurrido en exceso en términos de quince días hábiles respecto de aquellas prestaciones y acciones que no fueron ejercitadas dentro del término antes señalado. Asimismo se opone esta excepción respecto a la acción de la actora, para presentar su escrito inicial de demanda, toda vez que no acredita la fecha en que se le notificó o hubiese recibido la resolución que por esta vía impugna, ya que a ella le corresponde acreditar la fecha en que se hizo sabedora de la resolución que impugna, pues de lo contrario se deja en estado de indefensión al Instituto que represento.

 

 7.- LA DE PAGO, en virtud de que el Instituto siempre le cubrió a la actora las prestaciones a que tuvo derecho durante la relación laboral.

 

 8.- Todas las demás que se deriven de los términos en que se encuentra contestada la demanda, atendiendo al principio jurisprudencial de que la acción como la excepción procede en juicio sin necesidad de que se indique el nombre de la misma.

 

Finalmente, el Instituto demandado ofreció y acompañó las probanzas que se precisan a continuación: A. INSTRUMENTAL DE ACTUACIONES; B. PRESUNCIONAL LEGAL Y HUMANA; C. CONFESIONAL, a cargo de la parte actora, y  D. DOCUMENTALES, consistentes en: 1) Hojas de respuestas de los exámenes tipos "C" y "H" del texto sobre desarrollo electoral mexicano, de julio y octubre de mil novecientos noventa y seis, respectivamente, suscritos por la actora; 2) Copia fotostática del documento denominado Normas sobre sanciones que prevén el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, y del Acuerdo por el que se establecen las normas de operación conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, adoptado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral en su sesión ordinaria del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres; 3) Copia fotostática del acta de la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, y 4) Copia fotostática del Acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, adoptado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en su sesión ordinaria del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

Las pruebas ofrecidas por el Instituto demandado fueron relacionadas con todos y cada uno de los hechos controvertidos en el presente conflicto laboral.

 

VII. Mediante auto dictado el catorce de abril de mil novecientos noventa y ocho, el Magistrado Electoral encargado de la Instrucción acordó entre otros puntos: A. Reconocer la personería de la apoderada del Instituto Federal Electoral; B. Tener por contestada en tiempo la demanda formulada por la C. Patricia Reyes Cerecedo, en contra del Instituto Federal Electoral; C. Tener por ofrecidas, por parte de la demandada, las pruebas, y sus respectivos medios de perfeccionamiento, que se precisan en el Resultando anterior de este fallo; D. Con copia certificada del escrito de contestación de demanda y sus anexos, dar vista a la hoy actora para que, dentro de los cinco días siguientes al de la notificación, manifestara lo que a su derecho conviniera; E. Devolver a la apoderada del Instituto demandado el testimonio notarial que adjuntó, previo cotejo y certificación de la copia respectiva; F. Señalar, para que tuviera verificativo la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, las once horas del veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, y H. Notificar, en términos de ley, el auto dictado a las partes involucradas en el presente asunto.

 

VIII. El veintitrés de abril de mil novecientos noventa y ocho, se celebró la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, a la cual comparecieron la actora, asistida de su apoderada legal, así como la demandada por conducto de su apoderada, y dado que las partes no llegaron a conciliarse, se pasó a la etapa de admisión de pruebas en la cual ambas ratificaron sus respectivos escritos iniciales de demanda y contestación; asimismo, la parte actora ofreció con el carácter de supervenientes pruebas documentales consistentes en la copia fotostática del oficio DESPE/494/98 del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, signado por el Lic. Rubén Lara León como Director Ejecutivo del Servicio profesional Electoral y dirigido al Vocal Ejecutivo de la junta Local Ejecutiva en el Estado de México; la copia fotostática del oficio DESPE/530/98 de la misma fecha del anterior, signado y dirigido por y a las mismas personas, y la copia fotostática del oficio circular 001/98, de fecha diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, suscrito por el Director Ejecutivo Licenciado Rubén Lara León. En relación con lo anterior, se admitió a la actora las pruebas que ofreció de su parte en su escrito de demanda, con excepción de la que se precisa en la parte final del inciso 1) del punto C a que se refiere el Resultando VI de esta sentencia, la cual le fue desechada, y por cuanto hace a las restantes documentales el Instituto demandado las aportó a juicio previo requerimiento del Magistrado Instructor. Igualmente, se admitió a la hoy actora las pruebas supervenientes que ofreció en la audiencia de ley, mismas que han quedado detalladas en líneas precedentes, así como el medio de perfeccionamiento ofrecido consistente en la compulsa de las probanzas mencionadas con sus originales, señalándose las once horas del veinticuatro de abril del año en curso a efecto de desahogar la diligencia correspondiente, misma que fue realizada al tenor del acta respectiva que obra en autos, motivo por el cual se decretó la suspensión de la celebración de la audiencia para el veintiocho de abril del presente año; por otro lado, a la demandada le fueron admitidas las pruebas ofrecidas en su respectivo escrito, con excepción de los medios de perfeccionamiento que propuso.

 

En la misma audiencia se desahogaron en sus términos las pruebas documentales ofrecidas y admitidas de las partes dada la propia y especial naturaleza que revestían. Igualmente se desahogó la prueba confesional a cargo de la C. Patricia Reyes Cerecedo, quien contestó las posiciones que fueron calificadas de legales, contenidas en el pliego que fue formulado por la parte demandada.

 

IX. El veintiocho de abril del año en curso, se reanudó y concluyó la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, habiéndose acordado: 1. Agregar al expediente, con vista a las partes, el acta levantada por el actuario adscrito a esta Sala Superior del veinticuatro de abril del presente año con motivo de la diligencia de compulsa de documentos ordenada en autos; 2. Negar, por haber precluido su derecho, la solicitud hecha por la apoderada legal de la hoy actora, en su comparecencia a dicha audiencia, por la que pidió realizar el desahogo del medio de perfeccionamiento ofrecido en relación con las pruebas documentales a que se ha hecho mención, en lugar distinto al que originalmente señaló; 3. Tener por formulados los alegatos de las partes, y 5. Declarar cerrada la instrucción, turnándose los autos a sentencia para la formulación del correspondiente proyecto de resolución.

 

X. Mediante acuerdo del veintiocho de abril del presente año, el Magistrado Instructor ordenó recabar la documental consistente en el programa de formación y desarrollo "UNIDAD CERO", expedido por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral del Instituto Federal Electoral correspondiente al año de mil novecientos noventa y tres, en virtud de que dicho documento era necesario para la resolución del presente asunto. Para tales efectos, se ordenó extraer una copia certificada del original de la documental de mérito que obra agregada en el expediente SUP-JLI-014/98, relativo al diverso juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales de los servidores del Instituto Federal Electoral, promovido por Rosendo Santiago León, y

 

 C O N S I D E R A N D O

 

PRIMERO. Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para resolver el presente juicio para dirimir los conflictos o diferencias laborales entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción VII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso e), y 189, fracción I, inciso h), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en la especie se plantea un conflicto entre el Instituto Federal Electoral y un servidor de éste.

 

SEGUNDO. Del escrito inicial de demanda, se desprende que el actor señala básicamente como agravios los siguientes:

 

1. El Director Ejecutivo de Organización Electoral no es su superior jerárquico para imponerle la sanción administrativa de destitución, puesto que, al haberse desempeñado como vocal de capacitación electoral y educación cívica en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México, su superior jerárquico "lo era y lo es" el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México. Lo anterior en términos de lo previsto en los artículos 82, incisos a), u), w) y x); 98, párrafo 1; 167, párrafo 3; 168, párrafos 4 a 7, incisos a) y b); 169, párrafos 1, inciso e) , y 2, inciso e), y 170, párrafo 2, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 6; 14; 16; 19; 24; 28; 40; 57, párrafo tercero; 67; 68; 70; 71; 77; 75; 112, y 113, fracciones IX y X, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

2. Ninguna de las normas del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales ni del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, permiten la destitución del servidor por la no acreditación de una materia, pues debe de tomarse en cuenta las evaluaciones anuales; además, la supuesta falta de no acreditar una materia no es causa grave que amerite la destitución del cargo. Asimismo, la permanencia en el servicio profesional electoral no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que se establece en los artículos 123, apartados A, fracciones VII, XX y XXII, y B, fracciones V, VIII, IX y XII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, y 10, 11, 44 y 46, fracción V, incisos a) a j), de la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado.

 

3. El Acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis que establece el número de oportunidades (tres) que tendrán los miembros del servicio profesional electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo, no se debe aplicar a la actora -"en el supuesto caso de que estuviese expedido conforme a derecho"-, toda vez que los sujetos a quienes resulta aplicable, según se prevé en los artículos transitorios, no comprende al actor, porque su antigüedad data de mil novecientos noventa y uno; además, el acuerdo en mención no derogó la Unidad Cero, razón por la cual debe de aplicársele esta última, Unidad que daba a la actora la oportunidad de presentar exámenes extraordinarios, cuando no se acreditaba el examen ordinario. Igualmente, el citado acuerdo de veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis debió de expedirlo el Consejo General y no la Junta General Ejecutiva, según se dispone en el artículo 167, párrafo 3, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales.

 

Por su parte, el Instituto Federal Electoral argumentó:

 

1. El Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica sí fue superior jerárquico de la actora, por haberse desempeñado ésta como vocal de capacitación cívica y educación cívica, y que aquél, para determinar la sanción administrativa, se fundó en el anexo "D" del acuerdo por el que se establecen las normas de operación, conforme a las cuales se lleva a cabo la determinación de sanciones administrativas, tomado en la sesión ordinaria de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral del veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, en el que se determinaron los funcionarios facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver dichos procedimientos para la determinación de sanciones, cuando se tratara de órganos distritales. Así fue como se estableció que tratándose de vocales, como lo fue la actora, le corresponde al vocal ejecutivo local llevar a cabo las primeras tres fases de ese procedimiento y, la última fase, al Director Ejecutivo correspondiente, por lo tanto, la resolución de destitución fue emitida por autoridad competente.

 

2. No le asiste la razón a la actora, toda vez que el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, establece dos requisitos para la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral, que son: a) La acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, y b) Los resultados satisfactorios de la evaluación anual: En esta virtud, el incumplimiento de alguno de estos requisitos, trae como consecuencia la sanción de destitución, como se establece en el artículo 136, fracción II, del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, ordenamiento que rige las relaciones entre el Instituto y sus servidores. Por lo que sí existe normatividad para la causa de destitución, que es la no acreditación de los exámenes de programas de formación y desarrollo profesional, y que ese sólo hecho de no acreditarlo actualiza la hipótesis normativa, sin ser necesario el resultado de la evaluación anual.

 

3. A la actora se le debe aplicar el Acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, en el cual se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, ya que si la actora no se ubicó en los casos de excepción de los puntos primero y segundo transitorios, es claro que se encuentra comprendida  en los del punto primero del citado acuerdo, en el cual se señala que los miembros del servicio profesional electoral tendrán hasta tres oportunidades para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa, conforme a los calendarios de evaluación que al efecto se establezcan, y que ésto es así, porque la actora, en esa fecha, era miembro del servicio profesional electoral. Asimismo, señala el Instituto Federal Electoral que para la validez del multicitado acuerdo no era necesario que se hubiese señalado que quedaba derogada la Unidad Cero, ya que es un principio de derecho administrativo que la emisión de un acuerdo que regula determinada situación automáticamente y sin necesidad de que se haga alusión queda derogada. Por otra parte, dicha Unidad Cero no forma parte del programa de formación y desarrollo profesional, por lo que tal documento no debe ser aplicado al caso concreto. No le causa agravio a la actora, la aplicación del Acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya que de igual manera establece tres oportunidades, como lo hacía la Unidad Cero, al contemplar un examen ordinario y dos extraordinarios; es decir, en ambos casos se establece igual número de oportunidades y se reconoce la seguridad e igualdad jurídica a todos los servidores del Instituto, por lo que de ninguna forma se transgreden sus derechos laborales: Por lo que hace a la indebida expedición de dicho Acuerdo, tampoco se le concede la razón a la actora, porque no es facultad del Consejo General dicho acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis.

 

Para fines de estudio, en el orden transcrito se analizarán los agravios aducidos por la actora, tomando en consideración el respectivo argumento que la autoridad produce en contra.

 

1. Por cuanto hace al agravio señalado con el número 1, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la actora, por lo siguiente:

 

La base III del segundo párrafo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, dispone que las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores se rigen por el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, disposición constitucional a través de la cual se delega la reglamentación de las relaciones laborales en el legislador secundario, quien en uso de esa facultad, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, estableció las normas que en materia laboral electoral consideró necesarias. Igualmente, en la propia disposición constitucional se determina que el Estatuto del Servicio Profesional Electoral regulará las relaciones de trabajo de la autoridad federal electoral y reconoce facultades reglamentarias al Consejo General del Instituto demandado y, de conformidad con el artículo Décimo Primero transitorio del Artículo Primero del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, que no se ha ejercido, por lo que sigue vigente el citado Estatuto expedido por el Poder Ejecutivo y que fue publicado el veintinueve de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

En el artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral se determina que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, sustanciación y resolución, corresponde al superior jerárquico del presunto responsable.

 

En esta tesitura, dentro de las pruebas ofrecidas y aportadas por el Instituto demandado existe constancia plena de que en tal organismo se ha dado un alcance específico al concepto "superior jerárquico" empleado en la redacción del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, pues, en uso de la facultad reglamentaria que le concedía el entonces artículo 86, párrafo 1, inciso a), del código electoral, la entonces Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral expidió las Normas de operación, conforme a las cuales se llevará a cabo la determinación de sanciones administrativas, mismas que fueron aprobadas por unanimidad de votos, en sesión celebrada el veintinueve de noviembre de mil novecientos noventa y tres, como se acredita con la documental pública que obra a fojas 90 a 97 del expediente, a la que se le confiere pleno valor probatorio por provenir de un órgano del Instituto Federal Electoral, en ejercicio de sus atribuciones, de conformidad con el artículo 16, párrafo 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y que se encuentran vigentes en lo que respecta a la reglamentación del artículo 188 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, mientras éste se encuentre también en vigor.

 

En este medio de prueba consta que la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral emitió un acuerdo con el objeto de precisar quiénes son los funcionarios específicos a que les corresponde la calidad de "superior jerárquico" para los efectos del conocimiento, investigación, substanciación y resolución de los procedimientos referentes a la determinación e imposición de sanciones administrativas a los servidores del Instituto Federal Electoral.

 

En los puntos Octavo y Noveno de dicho acuerdo se precisa:

 

 OCTAVO. En el supuesto de que un acto u omisión amerite la aplicación de suspensión o destitución, el conocimiento, investigación, sustanciación y resolución del procedimiento respectivo, se llevará a cabo de conformidad lo que establece el siguiente punto.

 

 NOVENO. Los funcionarios del Instituto facultados para conocer, investigar, substanciar y resolver en materias administrativas, en los ámbitos central, local y distrital, son los que señalan en los anexos A, B, C y D de este acuerdo, los cuales forman parte del mismo.

 

En el anexo "D", que es, el que en el caso interesa, se presenta de manera gráfica a quién corresponde el conocimiento de cada fase del procedimiento administrativo para la imposición de una sanción, en relación con los miembros de los órganos distritales, según se aprecia a continuación:

 

FUNCIONARIOS PARA CONOCER, INVESTIGAR, SUBSTANCIAR Y RESOLVER: ÓRGANOS DISTRITALES

 

 PUESTOS

 AMONESTACIÓN

 SUSPENSIÓN

 DESTITUCIÓN

 

CONOCIMIENTO

INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

 

RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO

INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

 

RESOLUCIÓN

CONOCIMIENTO

INVESTIGACIÓN

SUBSTANCIACIÓN

 

RESOLUCIÓN

VOCAL EJECUTIVO

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

EN QUIEN DELEGUE

EL DIRECTOR GENERAL

VOCAL EJECUTIVO

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

EN QUIEN DELEGUE

EL DIRECTOR GENERAL

VOCALES

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

DIRECTOR

EJECUTIVO

CORRESPONDIENTE

OPERATIVO

JEFE

INMEDIATO

SUPERIOR

JEFE

INMEDIATO

SUPERIOR

VOCAL DISTRITAL

CORRESPONDIENTE

VOCAL EJECUTIVO

DISTRITAL

VOCAL DISTRITAL

CORRESPONDIENTE

VOCAL EJECUTIVO

LOCAL

 

 

Como se desprende del cuadro anterior y atendiendo al caso específico, la normatividad citada determinó que el conocimiento, investigación y substanciación del procedimiento administrativo de destitución de los vocales de las Juntas Distritales corre a cargo del vocal ejecutivo local y que, por ejemplo, la resolución de tal procedimiento administrativo de destitución corresponde pronunciarla al Director Ejecutivo de la rama a la que corresponda el vocal distrital a sancionar, esto es, la imposición de la destitución del vocal distrital de capacitación electoral y educación cívica corresponde al Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica; del vocal distrital del Registro Federal de Electores al Director Ejecutivo del Registro Federal de Electores, y así respectivamente.

 

Ahora bien, del escrito del recurso de reconsideración que interpuso la actora ante el Instituto demandado, en su capítulo de hechos y en especial los números 2, 3 y 4 consignó lo siguiente:

 

 2. Con fecha 17 de noviembre de 1997, el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, me notificó la Constancia elaborada por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral, que se menciona en el hecho anterior, así como el inicio del Procedimiento Administrativo para la aplicación de sanciones, otorgándome la garantía de audiencia para presentar alegatos y pruebas de descargo.

 

 3. De conformidad a lo expresado en el hecho anterior, se desprende que mi superior jerárquico es el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México y que el conocimiento de las infracciones que motiven la aplicación de una sanción administrativa, su investigación, substanciación y resolución le corresponden a éste, tal y como lo dispone el artículo 188 del Estatuto del Servidor Profesional Electoral.

 

 "..."

 

 4. Mediante resolución al expediente de procedimiento para la determinación de sanción administrativa No. DCAYEC/PA/4/97, emitido por la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica contenida en los artículos 168-6 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y 109-IV del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, así como en el Acuerdo de fecha 29 de mayo de 1996, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto, imponiéndome la sanción administrativa de destitución, notificada el 15 de diciembre de 1997.

 

 Consecuentemente, al ser dos autoridades diferentes las que intervienen en el procedimiento administrativo seguido en mi contra, es notoria la violación al mismo, toda vez que una autoridad notifica y conoce del asunto y otra es la que resuelve, lo cual no se apega en estricto derecho a lo previsto en los artículos 188, 189 y 191 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, lo cual causa agravios a mis intereses.

 

 

De este documento que obra a fojas de la 149 a la 150 del expediente, que hace prueba plena en términos de lo dispuesto por los párrafos 1 y 3 del artículo 16 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el actor reconoce que el Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva en el Estado de México, le notificó el inicio del procedimiento administrativo y conoció del asunto, y que la Dirección Ejecutiva de Capacitación Electoral y Educación Cívica resolvió.

 

Por lo tanto, esta Sala Superior considera que, contrariamente a lo alegado por la actora, el Instituto demandado actuó apegado a las disposiciones legales que reglamentan dicha actividad laboral sancionadora y que, en consecuencia, la destitución fue debidamente dictada por el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica que, para estos efectos, debe considerarse como el superior jerárquico del vocal distrital de capacitación electoral y educación cívica puesto que desempeñaba la C. Patricia Reyes Cerecedo, en el 07 Distrito Electoral Federal en el Estado de México y, por lo tanto, se desestima el agravio respectivo.

 

2. Por lo que hace al agravio señalado con el número 2, esta Sala Superior considera que no le asiste la razón a la parte actora, en virtud de lo siguiente:

 

El párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, dispone que la permanencia de los servidores públicos en el Instituto Federal Electoral estará sujeta a la acreditación de los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, así como al resultado de la evaluación anual que se realicen en términos de lo que establezca el Estatuto.

 

Por otro lado, el artículo 169, párrafo 1; incisos e) y h), del código en cita, dice:

 

 El Estatuto deberá establecer las normas para:

 

 e) la formación y capacitación profesional y los métodos para la evaluación del rendimiento; y

 

 h) causales de destitución.

 

 

Por su parte, el Estatuto del Servicio Profesional Electoral en sus artículos 13, 68, 69, 77 y 136, textualmente dice:

 

 13. La Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral llevará a cabo la planeación, organización, operación y supervisión del Servicio Profesional. Para ello, elaborará y someterá a la aprobación de la Junta las normas políticas y los procedimientos correspondientes.

 

 68. La evaluación del personal de carrera deberá realizarse anualmente, considerando la complejidad de función, tiempo y lugar, así como el grado de conflictividad de un área a puesto determinado.

 

 69. La evaluación tendrá por objeto apoyar a las autoridades del Instituto en la forma de decisiones, con respecto a la incorporación, adscripción, asignación de puestos, ascensos y los demás procedimientos que con relación a los miembros del Servicio Profesional establece este Estatuto."

 

 77. Para su ingreso y permanencia en el Servicio Profesional, así como para el ascenso en la estructura de rangos, el personal de carrera estará obligado a participar y acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, de conformidad con las normas y políticas que establezca la Junta.

 

 136. El personal de carrera causará baja del Servicio Profesional por destitución en los siguientes casos:

 

 I. Incumplimiento grave de sus obligaciones, y

 

 II. No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto, en los términos que establezca la Junta.

 

 

De aquí que por disposición del artículo 169, párrafo 1, inciso h), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, es en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral donde se deben establecer las causas de destitución de los servidores del Instituto Federal Electoral. En acatamiento de dicha disposición, en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, se norman las siguientes dos hipótesis para que se dé la destitución de los servidores electorales federales: a) Incumplimiento grave de sus obligaciones, y b) No acreditar los programas de formación y desarrollo profesional que lleve a cabo el Instituto en los términos que establezca la Junta General Ejecutiva.

 

Ahora bien, en el caso concreto, la C. Patricia Reyes Cerecedo no acreditó la materia de Desarrollo Electoral Mexicano, tal y como lo reconoce, según consta a fojas 3 de autos, primer párrafo, in fine, y se prueba con las constancias que obran a fojas 79 y 80 aportadas por la demandada y, por lo tanto, se coloca en la hipótesis normativa contenida en la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en cuyo caso la consecuencia no puede ser otra que la resolución de destitución que, el doce de diciembre de mil novecientos noventa y siete, legalmente dictó el Director Ejecutivo de Capacitación Electoral y Educación Cívica, misma resolución que, el veintidós de enero mil novecientos noventa y ocho, fue confirmada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral.

 

Con respecto al argumento de la actora, en el sentido de que para que proceda la destitución de los servidores de carrera del Instituto Federal Electoral, es necesario que se surtan los dos supuestos normativos a que se refiere el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales; es decir, que no se acrediten los exámenes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, y que no sea satisfactorio el resultado de la evaluación anual; esta Sala Superior considera que tal disposición normativa, desde luego, establece un principio jurídico concerniente a la permanencia de los trabajadores en el Instituto Federal Electoral, consistente en los requisitos que, en forma independiente, deben ser observados para que los servidores del Instituto Federal Electoral mantengan su situación como tales y continúe la relación jurídica que los vincula con dicho organismo público autónomo; este alcance como principio jurídico se corrobora cuando se acude a lo dispuesto en la última parte del párrafo 6 del propio artículo 168, ya que en el mismo se establece que la acreditación de los exámenes y el resultado de la evaluación, se realizarán en los términos que establezca el Estatuto, precisamente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral que, según se prevé en el artículo decimoprimero transitorio del artículo primero en términos del Decreto por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, entre otros ordenamientos legales, publicado en el Diario Oficial de la Federación del veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, sigue en vigor, y es que, atendiendo a este ordenamiento, legalmente procedió la destitución de la servidora electoral; a lo anterior, se puede aunar lo previsto en el artículo 169, párrafo 1, inciso f), del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, cuyo texto no fue objeto de reforma alguna en el decreto de referencia y que estaba vigente al momento en que originalmente fue expedido el Estatuto aún en vigor, cuyo texto establece que los sistemas para la aplicación de sanciones administrativas y remociones, deberán establecerse en el Estatuto, razón por la cual no se le puede otorgar la razón a la actora en el sentido que pretende ahora. Como se ve, el precepto no menciona siquiera el concepto "destitución" o uno similar, ya que dicho efecto constitucional y legalmente se determina en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral. Por consiguiente, el artículo 168, párrafo 6, del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales regula la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y sujeta tal permanencia a que se cumplan dos requisitos distintos, cuya observancia o cumplimiento no es conjuntivo, sino que basta con que alguno de ellos no ocurra para que proceda la destitución, como se reglamenta en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Para elaborar su razonamiento, la actora se ve precisada a sostener que, para la destitución de que fue objeto, debieron observarse los dos requisitos previstos en el precepto citado; sin embargo, como la propia disposición no regula lo referente a la destitución, como se observó anteriormente, es patente que tal sanción no tenía por qué quedar sujeta a que se cumplieran cabalmente los dos requisitos a que se refiere el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, como la demandante lo aduce, equivocadamente, ya que, según quedó asentado, la materia que regula este numeral es la permanencia de los servidores en el Instituto Federal Electoral y su efecto, es decir, la destitución, como se dijo anteriormente, se encuentra regulada específicamente en el artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral, como consecuencia de la facultad reglamentaria que parte del propio precepto legal invocado, el cual también tiene un soporte constitucional en el texto del artículo transitorio citado del decreto de referencia y en el propio artículo 41, segundo párrafo, fracción III, párrafo segundo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Es en esta medida que tampoco le asiste la razón a la actora cuando manifiesta que contravino la estabilidad en el empleo que se establece en los artículos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y la Ley Federal de los Trabajadores al Servicio del Estado, porque el párrafo segundo de la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 constitucional establece un régimen especializado que rige las relaciones de trabajo de los servidores del Instituto Federal del Trabajo y excluye, en principio, la aplicación de cualquier otra disposición jurídica laboral que no sea de las previstas en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral o que derive de alguna facultad reglamentaria o régimen supletorio que esté permitido en dichos ordenamientos jurídicos, siempre y cuando sus prescripciones no contravengan los principios jurídicos que se prevean en los ordenamientos jurídicos en que se funden.

 

En consecuencia, es de desestimar el agravio aquí estudiado, en virtud de que, contrario a lo que alegó la actora, ha quedado demostrado que sí existe la norma que permite al Instituto demandado imponer la sanción administrativa de destitución por no acreditar los programas de formación y desarrollo profesional, sin la necesidad de que, para su imposición, también exista una evaluación anual.

 

3. Antes de iniciar el estudio del agravio señalado con el número 3, es menester tener presente que, esta Sala Superior, al confrontar la demanda que dio origen al presente juicio con la resolución del veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho dictada en el recurso de reconsideración número RR/SPE/043/97, así como con la contestación a dicho escrito inicial formulada por el Instituto Federal Electoral, se encuentra que no hay controversia en la circunstancia de que la actora Patricia Reyes Cerecedo no ha acreditado hasta la fecha, la referida materia de Desarrollo Electoral Mexicano, integrante de la fase de formación profesional del Programa de Formación y Desarrollo Profesional, que tampoco la hay respecto a que la actora prestó sus servicios para dicho Instituto y, por este motivo, formó parte del servicio profesional electoral y, de la misma manera, no está controvertida la normatividad que sirvió de base al Instituto Federal Electoral, para determinar que la actora Patricia Reyes Cerecedo reprobó, en varias ocasiones, los exámenes correspondientes a la asignatura de Desarrollo Electoral Mexicano y que, en virtud de ello, no acreditó la propia materia.

 

Ahora bien, para dilucidar el presente agravio fue necesario, para mejor proveer, que se tuviera a la vista la Unidad Cero, en que basa su pretensión la actora, para lo cual, con fundamento en el artículo 94, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral y el 199, fracción XII, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, el Magistrado Electoral ponente en el presente asunto, el veintiocho de abril del año en curso ordenó que del expediente SUP-JLI-015/98, se llevara a cabo la diligencia para mejor proveer, consistente en la expedición de copia certificada de la documental de referencia, Unidad Cero, para que se agregara al presente expediente, pues en aquel expediente se ventila y se resuelve, de la misma forma que en el presente asunto, idéntico agravio, así como similares excepciones. En virtud de lo anterior y toda vez que, donde operan las mismas causas deben obrar las mismas razones, con fundamento en los preceptos legales anteriormente citados, se agregó la referida constancia bajo la supervisión y fe judicial del secretario instructor correspondiente, para los efectos probatorios a que hubo lugar.

 

Por lo que respecta a los razonamientos de la actora que se sustentan en la premisa fundamental de que la Unidad Cero es la normatividad que se le debe de aplicar, en virtud de que el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, no derogó dicha unidad, cabe advertir que, en la copia certificada de la Unidad Cero, no se advierte mención alguna de que la Junta General Ejecutiva haya elaborado o aprobado la mencionada Unidad Cero, ya que sólo consta un dato bibliográfico, en el sentido de que dicho documento proviene de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral y, además, aparecen los siguientes nombres: Jorge Molina Avilés, Norma González Ehrlich, Benito Guillén Niemeyer y Ricardo O. Zurita.

 

Debe tenerse en cuenta que la citada "Unidad Cero" data del año de mil novecientos noventa y tres, y el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en su texto vigente en aquel entonces, preveía, a través del artículo 86, que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral correspondía fijar las políticas generales, los programas y los procedimientos administrativos del instituto, así como evaluar el desempeño del Servicio Profesional Electoral, lo cual hace que devenga en infundado el argumento de la actora. Lo anterior se complementa con lo dispuesto en el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya vigencia data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos, pues de sus artículos 13, 77 y 136 es posible desprender que a la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral es a la que corresponde, a fin de cuentas, aprobar la normatividad reguladora de los programas de desarrollo y formación profesional electoral. Por otro lado, es claro que dentro de esta regulación, se encuentra incluido lo referente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros del servicio profesional del Instituto Federal Electoral, para acreditar las materias comprendidas en dichos programas.

 

En cambio, en el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, en el texto vigente en la fecha que se atribuye a la mencionada "Unidad Cero", no consta que dentro de las atribuciones previstas para la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral se encontrara la expedición de la normatividad rectora de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo referente a los exámenes y al número de oportunidades de los miembros del Servicio Profesional Electoral para el acreditamiento de las materias integrantes de esos programas, mientras que el artículo 95, párrafo 1, inciso a), de dicho ordenamiento, establecía que la mencionada dirección sólo podía formular el anteproyecto del Estatuto que regiría a los integrantes del Servicio Profesional Electoral, y los incisos b) y c) del propio párrafo se referían, respectivamente, a las atribuciones de cumplir y hacer cumplir las normas y procedimientos del servicio profesional electoral, así como llevar a cabo los programas de reclutamiento, selección, formación y desarrollo del personal profesional. Lo dispuesto en estos últimos incisos evidencia que, conforme al mencionado cuerpo de leyes, la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral no tenía la facultad de expedir reglamentos, sino que su función se reducía a operar o a ejecutar la reglamentación proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en lo que se refiere al Servicio Profesional Electoral, razones por las cuales no se puede atender a lo dispuesto en la mencionada Unidad Cero, como lo pretende la actora.

 

Actualmente, la segunda parte de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 constitucional dispone, expresamente, que las relaciones de trabajo entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores estarán regidas por la ley electoral y el estatuto que, con base en ella, apruebe el Consejo General. Sin embargo, los lineamientos anotados en los párrafos precedentes no han variado, porque aparecen en el texto vigente del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, lo único que ha cambiado, en parte, es la ubicación de algunas disposiciones, toda vez que lo antes señalado respecto a las atribuciones de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, se encuentra actualmente en el artículo 86, párrafo 1, incisos b) y e), del código de referencia, en tanto que no se ha registrado cambio alguno en la regulación de las mencionadas atribuciones de la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral. Además, debe tenerse en cuenta que, de acuerdo a lo previsto en el artículo Primero Transitorio del artículo primero del Decreto de reformas publicado el veintidós de noviembre de mil novecientos noventa y seis, en el Diario Oficial de la Federación, se encuentra vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, que empezó a regir el treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

Lo expuesto permite afirmar que la normatividad apta para regir lo referente al Servicio Profesional Electoral y a los programas de formación y desarrollo profesional electoral, incluyendo lo concerniente a los exámenes y al número de oportunidades que tienen los miembros de dicho servicio para acreditar las materias integrantes de dichos programas, es únicamente la proveniente de la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, como lo es el Acuerdo que emitió al respecto el veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis. Por tanto, si no está demostrado que la Unidad Cero hubiera sido expedida o aprobada por el último órgano mencionado, ninguna base legal existe para estimar, como lo pretende la actora, que la Unidad Cero forme parte del programa de formación y desarrollo profesional electoral y que sus disposiciones regulen, en general, ese programa y, de manera específica, lo relativo a los exámenes y al número de oportunidades para acreditar las materias de referencia.

 

El único dato que aparece en el expediente sobre la Unidad Cero es que la actora la ofreció como prueba, en el momento que presentó su recurso de reconsideración, en los términos siguientes: "... b) el texto denominado "Unidad Cero. Programa de Formación y Desarrollo", editado por la Dirección Ejecutiva del Servicio Profesional Electoral ...", según se lee en el escrito del tres de diciembre de mil novecientos noventa y siete, así como en la copia certificada recabada en los términos narrados anteriormente, en su texto no consta que hubiera sido elaborado o aprobado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral. Asimismo, ninguna otra prueba obra en autos respecto a tal punto, cuestiones por las que no se puede considerar que haya acreditado la actora los extremos de su agravio, como para ser considerado fundado. Por tanto, no hay base legal alguna para aceptar que dicha Unidad Cero constituya normatividad, con plenos efectos jurídicos, para regir las materias a que se refiere la actora.

 

Si esto se relaciona con el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, emitido por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, en el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional, se puede concluir que está apegada a derecho la determinación contenida en la resolución impugnada, respecto a que, antes de la citada fecha, dicha Junta General Ejecutiva no sentó un criterio sobre un número específico de oportunidades que tenían los miembros del servicio profesional electoral para acreditar las materias de referencia.

 

Por estas razones, válidamente puede concluirse que el Instituto Federal Electoral actuó legalmente, al no aplicar la Unidad Cero al caso concreto.

 

No constituye obstáculo a las precedentes conclusiones, lo argumentado por la demandante, en el sentido de que el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis no haya derogado la Unidad Cero. En relación a este argumento se reitera que la Unidad Cero no proviene del órgano del Instituto Federal Electoral que cuenta con atribuciones para regular lo referente al servicio profesional electoral y los programas de formación y desarrollo de ese servicio, todo lo cual permite colegir que dicha Unidad Cero no tuvo efectos jurídicos para establecer obligaciones a cargo de dicho instituto y derechos a favor de la actora. Como consecuencia de lo antes expuesto, se considera que el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, no tenía por qué haber derogado la multicitada Unidad Cero.

 

Estos elementos no se encuentran en el presente caso, porque, en lo que respecta al número específico de oportunidades con que cuentan los miembros del Servicio Profesional Electoral, para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral, el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, es el aplicable, precisamente el acuerdo que lleva por nombre Acuerdo por el que se establece el número de oportunidades que tendrán los miembros del servicio profesional electoral para acreditar cada una de las materias que comprenden las fases del programa de formación y desarrollo profesional. En autos no está demostrada la existencia de alguna otra normatividad, expedida en términos de ley, que rija el punto mencionado, razones por las cuales, se reitera, la Unidad Cero carece de los efectos jurídicos que la actora le pretende atribuir, porque, según quedó asentado, no fue expedida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Por lo que respecta a la manifestación de la actora formulada en el agravio 1, en el sentido de que la permanencia en el servicio profesional electoral, no puede contravenir el principio de estabilidad en el empleo que consagran los apartados A y B del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, es necesario señalar que es inatendible, ya que parte de la premisa fundamental de que el ámbito del artículo 123 constitucional comprende las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, lo cual no es verdad, como se advirtió con antelación. Efectivamente, el apartado A del artículo 123 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos regula las relaciones laborales de los factores de producción, pues las leyes que, sobre tal tema expide el Congreso de la Unión rigen entre: "... los obreros, jornaleros, empleados, domésticos, artesanos...", mientras que el apartado B del propio artículo constitucional rige las relaciones jurídicas de los Poderes de la Unión y del Gobierno del Distrito Federal con sus trabajadores, lo cual claramente permite desprender que en ninguno de los supuestos mencionados por los apartados A y B del artículo 123 constitucional se sitúa el Instituto Federal Electoral, pues ninguna base hay para considerar que es integrante de alguno de los factores de la producción. Además, de conformidad con lo dispuesto en la fracción III del segundo párrafo del artículo 41 constitucional, dicho instituto es un organismo público autónomo, dotado de personalidad jurídica y patrimonio propios, independiente en sus decisiones y funcionamiento, lo cual conduce a afirmar que no pertenece al Poder Ejecutivo ni al Gobierno del Distrito Federal. Por tanto, no hay base legal alguna para considerar que el artículo 123 constitucional regule las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores.

 

Sobre todo, la situación jurídica del enjuiciante, como servidor del Instituto Federal Electoral, está regulada, en principio, por lo dispuesto en la parte segunda de la fracción III del párrafo segundo del artículo 41 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual señala:

 

 "... Las disposiciones de la ley electoral y del Estatuto que con base en ella apruebe el Consejo General, regirán las relaciones de trabajo de los servidores del organismo público."

 

 

Según puede apreciarse, las relaciones jurídicas entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores, las rigen normas distintas a las invocadas por el actor como fundamento de su agravio, puesto que por disposición constitucional, la ley que desenvuelve la parte conducente del precepto transcrito es el Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y aunque en la transcripción se hace mención al Estatuto expedido por el Consejo General del Instituto Federal Electoral, ya fue explicada la razón por la cual continúa vigente el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, cuya obligatoriedad data del treinta de junio de mil novecientos noventa y dos.

 

Consecuentemente, si las relaciones entre el Instituto Federal Electoral y sus servidores no se encuentran regidas por el artículo 123 constitucional, tal precepto no establece principio alguno que deba observarse en el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales que regula la permanencia en el servicio profesional electoral. De ahí que si no hay posibilidad legal de poder hacer esa comparación, no cabe aceptar que éste último precepto deba dejarse de aplicar al presente caso, por disponer algo distinto a la citada norma constitucional.

 

Esto trae como consecuencia que, si el párrafo 6 del artículo 168 del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales, sujeta la permanencia de los integrantes del servicio profesional electoral del Instituto Federal Electoral a la acreditación de los exámenes de las materias integrantes de los programas de formación y desarrollo profesional electoral, es patente que el personal del servicio profesional electoral debe sujetarse a tal disposición, para continuar prestando sus servicios en el mencionado instituto, sin que haya lugar a la invocación del artículo 123 constitucional, para dejar de aplicar dicha disposición de la ley  secundaria, toda vez que, como se ha visto, tal precepto de la Constitución federal, no comprende, en su ámbito material de validez personal, a los servidores del Instituto Federal Electoral, además de que, como ya se dijo, la destitución de la actora se basó en el supuesto normativo contenido en la fracción II del artículo 136 del Estatuto del Servicio Profesional Electoral.

 

Por lo que respecta a las afirmaciones realizadas por la parte actora, a través de su apoderada legal, en la etapa de alegatos, mismas que constan en el auto del veintiocho de abril del presente año, en el sentido de que la actora es la parte débil de la relación laboral y que los tribunales están obligados de acuerdo con los principios generales del derecho, la costumbre, la equidad y la jurisprudencia, entre otros, a subsanar cualquier omisión en que puede incurrir la parte trabajadora, así como a suplir la queja, de conformidad con la Ley de Amparo, la cual es aplicable por analogía, y que por ello deben ser tomadas en cuenta las copias simples de las documentales ofrecidas como pruebas supervenientes en el transcurso de la audiencia de conciliación, admisión y desahogo de pruebas y alegatos, realizada el veintitrés de abril del año en curso, esta Sala Superior considera que la litis en el presente asunto quedó fijada al momento en que el Instituto Federal Electoral demandado dio contestación a la demanda, precisamente en los términos en que fue formulada por el actor, razón por la cual no puede tomarse en consideración cualquier otro hecho que no derive de los expuestos en la demanda y que constituyen la base del agravio del actor, o bien, de algún hecho que esté vinculado con sus conceptos de agravio originales y que se desprenda de las propias probanzas que obren en el juicio, como una consecuencia lógica, aunque no esté vinculado directa e inmediatamente con lo expuesto originalmente en la demanda, porque de otra manera se estaría dejando en estado de indefensión al demandado.

 

Ahora bien, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral no figura la Ley de Amparo como ordenamiento jurídico supletorio del Código Federal de Instituciones y Procedimientos Electorales y el Estatuto del Servicio Profesional Electoral, en cuanto al régimen laboral de los servidores del Instituto Federal Electoral, ni siquiera por analogía, como equivocadamente lo pretende el actor y, por otra parte, el alcance de la suplencia que pretende la actora debe ser en términos de lo previsto en los artículos 685 y 873 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria, según se prevé en el artículo 95, párrafo 1, inciso b), de la ley adjetiva electoral citada, lo que sólo implica la posibilidad de subsanar una demanda incompleta en la que no se comprendan todas las prestaciones que deriven de la acción intentada procedente y no, como contrariamente lo sugiere el actor, en una suplencia de la deficiencia de la defensa, porque no se estarían aplicando las consecuencias jurídicas que derivan de la acción intentada; asimismo, dicha facultad jurisdiccional implica subsanar la acción conforme a los hechos expuestos por el trabajador en su demanda, cuando la acción ejercida resulte improcedente por errónea o en la demanda se deduzcan acciones contradictorias, o bien, la demanda sea obscura, caso en el cual la suplencia o subsanación será conforme a los hechos expuestos por el trabajador y de acuerdo a las reales pretensiones que se desprendan de los mismos, siempre que medie un requerimiento al propio trabajador y sólo ante la eventualidad indeseable de que éste no lo desahogue. En suma, en el presente juicio no se podría suplir la queja como ocurren en el amparo agrario, en el cual sí resulta válido requerir de oficio pruebas y resolver sobre la inconstitucionalidad de un acto reclamado, tal como se haya aprobado, aun cuando sean distintos los hechos a los invocados en la demanda, siempre en beneficio de los quejosos.

 

En virtud de lo anterior, no es atendible el alegato de la actora sobre el hecho que pretende desprenderse de esas pruebas supervinientes, ya que ocurrió precisamente en un momento anterior a aquél en que fue entablada la demanda, puesto que la actora, si bien dice, en esa etapa de alegatos, que nunca le fue notificada la fecha para la presentación de cierto examen, también lo es que reconoce que en el momento en que se le notificó la constancia de incumplimiento de obligación, con número de oficio DESPE-282/97, del diecisiete de noviembre de mil novecientos noventa y siete, ocurrió concretamente el veintiuno del mismo mes y año, precisamente cuando se enteró del hecho anterior, mismo que lleva a concluir que ocurrió en forma anticipada a la fecha en que se presentó la demanda, esto es el veintiséis de febrero de mil novecientos noventa y ocho. Esta misma situación ocurre con el alegato sobre los referidos calendarios de realización de los exámenes, ya que el actor tampoco, en forma oportuna, alegó esto al momento de entablar su demanda, ni mucho menos lo relativo a la falta de firma de los acuses de recibo relativos a la notificación sobre la realización de los exámenes o la obtención de una calificación que le permitiera acreditar las materias en cuestión, ya que estas mismas situaciones las conoció previamente a la presentación de su demanda, esto es el veintiuno de noviembre de mil novecientos noventa y siete, a través del oficio DESPE-1282/97 del diecisiete del mismo mes y año, signado por Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral, sin que lo controvirtiera en su escrito de demanda ni en el propio recurso de reconsideración, razón por la cual no lo puede introducir en esa etapa de alegatos.

 

Por lo que respecta a las pruebas supervenientes que fueron ofrecidas por la parte actora en la audiencia del veintitrés de abril del año en curso, relativas a las copias fotostáticas de los oficios DESPE/494/98; DESPE/530/98, y el oficio circular 001/98, todos ellos del diecisiete de marzo de mil novecientos noventa y ocho, signados por el Director Ejecutivo del Servicio Profesional Electoral y dirigidos al Vocal Ejecutivo de la Junta Local Ejecutiva, debe atenderse a lo acordado en el auto del veintiocho de abril del año en curso, por cuanto a que, al haber sido objetados por la parte actora y no haberse llevado a cabo su perfeccionamiento mediante la compulsa ofrecida por la actora en su escrito del veintitrés del mismo mes y año, ya que, designó un domicilio en que no obraban los originales, contrariamente a lo dispuesto en el artículo 798 de la Ley Federal del Trabajo, de aplicación supletoria conforme a lo previsto en el artículo 95 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se desprende de la razón del actuario que obra a fojas 252 y 253 de autos, motivo por el cual debe considerarse que efectivamente precluyó el derecho de la actora para designar un domicilio distinto y dichas probanzas, consecuentemente, carecen de valor probatorio.

 

Por otro lado, tampoco se estima procedente lo que, en vía de alegatos, manifestó la actora, en el sentido de que la aplicación del acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis dictado por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral, conculque la prohibición de aplicar retroactivamente la ley en perjuicio de persona alguna, ya que para que esto ocurra es necesario que concurran, entre otros, los siguientes elementos: Dos ordenamientos (uno anterior y otro posterior), y que la hipótesis de la última ley se pretenda actualizar a través de la invocación de un hecho producido bajo el imperio de la ley anterior, con el resultado de que, a través de esto último, se afecte un derecho adquirido o una situación jurídica concreta.

 

Como se ha venido considerando, estos elementos no se encuentran en el presente caso, porque el número de oportunidades que poseen los miembros del Servicio Profesional Electoral para acreditar las materias del programa de formación y desarrollo profesional electoral,  está regulado por el acuerdo del veintinueve de mayo de mil novecientos noventa y seis, ya citado, y en autos no está demostrada la existencia de alguna otra disposición jurídica que rija dicho punto en forma diversa y la llamada unidad cero, carece de los efectos jurídicos que le pretende atribuir la actora, por no haber sido expedida por la Junta General Ejecutiva del Instituto Federal Electoral.

 

Por último, respecto al capítulo denominado "EXCEPCIONES Y DEFENSAS" del escrito de contestación de demanda, resulta lo siguiente:

 

1. Falta de acción y derecho del hoy actora. El demandado hace consistir el sustento de esta defensa, en las razones expuestas en el curso de su escrito de contestación, las cuales han sido examinadas conjuntamente con las pretensiones de la actora, razón por la cual debe considerarse que tal defensa ha quedado analizada.

 

2. Destitución justificada. A través de esta defensa, el demandado pretende sostener la validez de la resolución dictada en el recurso de reconsideración, mientras que la actora pretendió demostrar la ilegalidad de dicha resolución, mediante la exposición de los agravios contenidos en la demanda que origina el presente juicio, como tales agravios fueron desestimados, debe considerarse que no quedó evidenciada la ilegalidad de la confirmación de la destitución que se trató de demostrar en este juicio.

 

3. Falsedad. Según el demandado, las prestaciones reclamadas por la actora se apoyan en hechos falsos, sin embargo, ésta es una afirmación genérica, porque no se indican con precisión cuáles son los hechos falsos que sustentan la demanda de la enjuiciante, causa por lo cual hay una imposibilidad material para aceptar la existencia de la falsedad aducida.

 

4. Plus petitio. Según el instituto demandado, la actora reclama prestaciones que no le corresponden y las cuales con en perjuicio del patrimonio de aquél; sin embargo, como dicho enjuiciado no aporta mayores datos, sino que se concreta a producir una manifestación genérica sobre el particular, no es posible determinar, con relación a una prestación específica, si la actora está pidiendo más de lo que en realidad le corresponde.

 

5. Oscuridad y defecto legal de la demanda. Esta defensa debe desestimarse, por imprecisa, ya que el demandado no indica la prestación específica respecto a la cual el demandante hubiera omitido el señalamiento de las circunstancias de modo, tiempo y lugar. Por otra parte, no cabe aceptar que el instituto enjuiciado hubiera quedado en estado de indefensión, porque realizó una amplia contestación al escrito inicial, en la que se refirió tanto a los agravios formulados como a los hechos fundatorios de éstos, lo cual permitió delimitar la materia de la controversia, para realizar el juzgamiento, sin que en el cuerpo de esta ejecutoria exista una consideración referente a un hecho de la demanda, cuya respuesta hubiera sido omitida, en el momento de producirse la contestación del escrito inicial.

 

6. Caducidad. El demandado vincula esta excepción con la acción de la actora para presentar su escrito inicial de demanda, sin embargo, esta excepción debe desestimarse, porque la actora manifestó en su escrito inicial de demanda que la resolución recaída al recurso de reconsideración le fue notificada el seis de febrero de mil novecientos noventa y ocho, y la demanda fue presentada el veintiséis de febrero del propio año en la Oficialía de Partes de esta Sala Superior, como se desprende de la foja 1 de autos, en que aparece el sello correspondiente, es decir, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación por correo certificado y en términos de lo previsto en el artículo 96, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, hecho que no es controvertido por el demandado y mucho menos desvirtuado.

 

7. La del pago. Se tiene improcedente, en virtud de que no está dirigida a la acción principal ejercitada, ni guarda relación con los agravios o hechos que narró el actor en su escrito de demanda.

 

Independientemente de las excepciones y defensas antes mencionadas, este tribunal no advierte la existencia de otras que pudieran desprenderse del escrito de contestación de demanda.

 

Conforme con este orden de ideas, ha lugar a confirmar la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/043/97, así como a absolver al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada, consistente en dejar sin efecto la determinación de destitución.

 

Por lo expuesto y fundado se:

 

 R E S U E L V E

 

PRIMERO. Se confirma la resolución de veintidós de enero de mil novecientos noventa y ocho, dictada por el Secretario Ejecutivo del Instituto Federal Electoral, en el recurso de reconsideración RR/SPE/043/97, a través de la cual se confirmó la sanción de destitución de que fue objeto Patricia Reyes Cerecedo del cargo de vocal de capacitación electoral y educación cívica del Distrito Electoral Federal 07 en el Estado de México del Instituto Federal Electoral.

 

SEGUNDO. Se absuelve al Instituto Federal Electoral de la prestación reclamada por Patricia Reyes Cerecedo.

 

Notifíquese personalmente a la actora y por oficio a la autoridad responsable, acompañándole copia certificada de esta sentencia.

 

En su oportunidad archívese el expediente como asunto total y definitivamente concluido.

 

Así por unanimidad de votos, lo resolvieron y firmaron los CC. Magistrados que integran la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ante el Secretario General de Acuerdos que autoriza y da fe.

 

 MAGISTRADO PRESIDENTE

 

 

 JOSÉ LUIS DE LA PEZA

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

LEONEL CASTILLO GONZALEZ ELOY FUENTES CERDA

 

 

 

 MAGISTRADA    MAGISTRADO

 

 

 

ALFONSINA BERTA NAVARRO JOSÉ FERNANDO OJESTO

HIDALGO     MARTÍNEZ PORCAYO

 


 SUP-JLI-021/98

 

 


 SUP-JLI-021/98

 

 

 

 MAGISTRADO    MAGISTRADO

 

 

 

 

JOSÉ DE JESÚS OROZCO  MAURO MIGUEL REYES

HENRIQUEZ    ZAPATA

 

 

 

 

 SECRETARIO GENERAL DE ACUERDOS

 

 

 

 

 FLAVIO GALVAN RIVERA